AIS - Cono Sur

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Argentina - Chile - Perú

por Herbert Mujica Rojas

14-2-2002


Hay sectas cuyo accionar provoca un profundo daño en la sociedad, lo cual aún no ha sido materia del estudio imprescindible de quienes se jactan de “analistas” y “exégetas” de la realidad social. Por el flagrante desconocimiento del problema sectario en el Perú tenemos la obligación de promover el abordaje de esta problemática entre los periodistas, sociólogos, antropólogos, médicos, psiquiatras, psicólogos, abogados y demás profesionales involucrados y comprometidos con el desarrollo democrático del país y dispuestos a condenar cualquier acto que viole los derechos humanos de toda persona y, en especial, su derecho a la libertad de consciencia.

Este trabajo, producto de múltiples horas de trabajo en Lima, Arequipa y otras partes del país y Latinoamérica pretende cumplir un papel pedagógico al denunciar al Sodalitium Christianae Vitae, grupo fascista por convicción y temperamento, y su cancerosa acción al interior de la sociedad peruana. Puédese discrepar de él, de pronto suscita opiniones violentamente contrarias, pero lo que sí va a ser imposible es ignorarlo.

Pocos meses atrás en El totalitarismo católico en el Perú, tesis que en su edición príncipe incluyó menciones a las baladronadas que acostumbra impulsar el Sodalitium, denunciamos cómo, a partir del Concordato, vínculo internacional no sancionado por ningún Congreso, la Iglesia Católica vive a expensas del no pago de tributos y además de los miles de dólares que sus principales funcionarios se embolsican cada mes, sin trabajar, sin merecerlo y en una constante expoliación del pueblo peruano, que no tiene cuando terminar porque se hace en nombre de una “fe” tradicional y que en realidad ha constituido la continuación de un robo que ya supera los 500 años de permanencia insolente en el país. Este mismo Concordato es el que, amparando a la Iglesia Católica, favorece legalmente el expansionismo sodálite y es el que utiliza esta secta para proteger sus inversiones.

Lea pues, amigo lector, estas procelosas páginas con ojos críticos, compulse fuentes, acuda a testimonios, revise materiales, proponga una refutación científica, orgánica. A una idea se la combate con otra. Al sectarismo difundido por el Sodalitium le denunciamos en la comisión de múltiples actividades que son fácilmente comprobables en diarios y publicaciones. A las sectas hay que enfrentarlas con decisión y valentía indómitas. El fanático sabe que cuando tiene a adversarios de ese jaez sólo tiene una opción: luchar o morir. Y puedo anunciar, sin jactancia, pero premunido de la verdad verdadera, que habemos muchos dispuestos a erradicar la presencia de estos disociadores y su prédica retrógrada, exaltadora de principios antidemocráticos y profundamente racistas.

05-abril-2016

26.10.15

AméricaTV, Cuarto Poder: Sodalicio, surgen más denuncias de ex-integrantes por abuso sexual (vídeos)



- Vídeo 1: minuto 13:48 aprox. aparece el Dr. Héctor Guillén Tamayo, miembro fundador de AIS-Cono Sur:
http://www.americatv.com.pe/cuarto-poder/reportaje/sodalicio-surgen-mas-denuncias-exintegrantes-abuso-sexual-noticia-35095?ref=ivmv

- Vídeo 2:
http://www.americatv.com.pe/cuarto-poder/reportaje/sodalicio-surgen-mas-denuncias-exintegrantes-abuso-sexual-noticia-35095

¿Cuál es el destino judicial y eclesiástico de estas denuncias y del mismo Luis Fernando Figari, hoy de retiro espiritual en Roma?
Nuevos testimonios de ex miembros del Sodalicio de Vida Cristiana confirman los abusos y daños irreparables que sufrieron jóvenes por parte del fundador y líder de esta congregación, Luis Fernando Figari Rodrigo, así como de otros líderes espirituales de esa organización.
“En el año 1991 previamente a ingresar a la comunidad, Luis Fernando Figari se aparece una madrugada y nos dice quítense la ropa y quédense en calzoncillos y recuerdo a alguien filmándonos, como en este momento”, reveló a Cuarto Poder el exsodalite Oscar Osterling.
Una cadena de abusos psicológicos, físicos y hasta sexuales que se inician con técnicas de manipulación en la que un adolescente pierde su identidad, el derecho a tener ideas propias, reprimir su sexualidad y practicar la obediencia absoluta hacia su líder en nombre de Dios.
Oscar Osterling formó parte del Sodalicio durante dos décadas. Entregó los mejores años de su vida al servicio de esa congregación católica ultraconservadora.
Pero el 2011 decidió salirse de ella cansado de los maltratos psicológicos a los que fue sometido en los últimos cuatros años. El Sodalicio lo castigó y lo envío a Colombia contra su voluntad, por una falta que ellos consideraron muy grave: haberse enamorado de una chica.
“No llego a nada sencillamente había una amistad. A mí me marcó muchísimo. Fue un abuso de autoridad, querían que a través de los test proyectivos apareciera algo. Ellos me decían tú vas a hacer los que diga Luis Fernando”, indicó.
Años después, Osterling denunció estos hechos ante el Tribunal Eclesiástico y se entrevistó con su presidente, el sacerdote Víctor Huapaya.
“Fui a hablar con el padre Huapaya y me dice que no han avanzado nada. Yo ya envíe las denuncias a Roma hace tiempo y me dice que cree que hay alguien en Roma del Sodalicio atajando las denuncias, se refería al Procurador”, recordó.
También denunció prácticas ilegales del Sodalicio, como la vulneración del secreto de sus comunicaciones. En el libro de Pedro Salinas también se hace referencia a la intervención de la correspondencia de los que vivían en comunidad.
Pero de acuerdo a los testimonios brindados por exsodálites, Luis Fernando Figari no sería el único que habría practicado la pederastia al interior de esa organización.
El ya fallecido German Doig, el llamado vicario del Sodalicio y quien fuera en su momento el número dos de esa comunidad, también fue acusado de violación por tres de sus víctimas y esto provocó que su trámite de beatificación iniciado en Roma se paralice.
También otros dos sodálites consagrados muy allegados a Luis Fernando Figari fueron acusados por el mismo delito: violación. Daniel Beltrán Murguía Ward y Jeffrey Daniels.

¡Imperdible!



Fin de la Portada

domingo, 12 de septiembre de 2010

SNAP México: Presidente publica iniciativa de ley tipificando Pederastia

De:
Fecha: 19 de agosto de 2010 18:48
Asunto: SNAP México: Presidente publica iniciativa de ley tipificando Pederastia
Para: snapmexico@aol.com

Amigas y Amigos,

Estamos sumamente agradecidos que la iniciativa de ley tipificando el delito de pederastia haya sido publicada por el Presidente de la Republica, por lo que se convertirá en ley a partir de este viernes.

El decreto convierte a la Pederastia en un crimen federal, por lo que el poder ejecutivo esta respetando su compromiso de proteger a las niñas, niños y adolescentes de México.

Para nosotros las victimas, sentimos que al fin nuestras voces han sido escuchadas. La aprobación de la iniciativa unánimemente por la Cámara de Diputados y por el Senado de la Republica y ahora con la publicación en el Diario Oficial de la Federación, da un mensaje fuerte contra aquellos que cometen los más graves delitos contra los más vulnerables en nuestro país, la niñez.

Las penas, multas y acciones tomadas contra las personas, instituciones, organizaciones y otros que encubren y no reportan los delitos será finalmente, una medida de suma importancia contra aquellos que por mucho tiempo se han lavado las manos y han quedado impunes por las acciones de sus empleados y/o voluntarios.

Debemos recordar que una de las motivaciones principales de esta iniciativa, lo que fue y sigue siendo el encubrimiento e indiferencia de la jerarquía Católica de este País en los casos de abuso sexual infantil por parte de sus clérigos y organizaciones que por décadas se han mantenido al margen y en silencio, no obstante las múltiples denuncias públicas.

Como víctima de abuso sexual infantil, estoy lleno de alegría por este acto. Me da esperanza que en nuestro País, se avance para lograr la justicia. Paso a paso, contribuiremos con nuestro esfuerzo.

Se anexa el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Eric Barragán Burgueño

Presidente, SNAP América Latina A.C.

55-4755-9453
04455-4239-4976
-----------------
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 19 de agosto de 2010

PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN; DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO; DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5 CONSTITUCIONAL RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción II del artículo 30; el primer párrafo y fracción IV del artículo 52; el inciso c) de la fracción I del artículo 85 y el primer párrafo del artículo 209. Y se adiciona un tercer párrafo al artículo 6; la fracción VI al artículo 32, recorriéndose la fracción VI vigente para constituirse en fracción VII; el artículo 107 Bis; un tercer párrafo al artículo 209 y un Capítulo VIII, denominado "Pederastia", al Título Octavo, cuyo capítulo comprende los artículos 209 Bis y 209 Ter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 6o.-...
...
En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.
Artículo 30.-...
I.- ...
II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y
III.-...
Artículo 32.-...
I. a V....
VI. Cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, cuyos empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de manera voluntaria o remunerada, y
VII.-...
Artículo 52.- El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:
I a III.-...
IV.- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;
V a VII.-...
Artículo 85.-...
I. ...
a) y b)....
c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
d) a l)...
II....
III....
....
Artículo 107 Bis.- El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.
En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.
Artículo 209.- El que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Título VIII, Libro Segundo, de este Código o en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas se le impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
...
Dichas penas se impondrán a las personas relacionadas o adscritas a cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole y tengan conocimiento de la comisión de los delitos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, cuando no informen a la autoridad competente o protejan a la persona que lo cometa, ya sea escondiéndola, cambiándola de sede o de cualquier otra forma le brinde protección.
CAPÍTULO VIII
Pederastia
Artículo 209 Bis.- Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.
El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.
Artículo 209 Ter.- Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.
En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la víctima.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el último párrafo del artículo 1o. y el inciso 13) de la fracción I del artículo 194. Y se adiciona un artículo 141 Bis, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 1o.- ...
I. a VII.- ...
Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles, en atención del principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 141 Bis. A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez podrá decretar una o más de las siguientes medidas de protección a favor de la victima u ofendido:
I. Medidas de protección personales:
a) La guarda y custodia de una persona menor a favor de persona o institución determinada;
b) La presentación periódica del sujeto activo ante la autoridad que se designe;
c) Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido;
d) Prohibición de ir a lugar determinado;
e) Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa; y
II. Medidas cautelares reales:
a) El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado por el delito;
b) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores, y
c) El embargo o secuestro preventivo.
Estas medidas serán revisables cuando la misma ya no se requiera, o la víctima u ofendido lo solicite.
Particularmente, el juez podrá considerar en la sentencia, como medida de protección, la prohibición del sentenciado de acercarse a las víctimas, familiares, ofendidos, tutores o testigos, así como de mantener cualquier tipo de relación con ellos.
Artículo 194.-...
I...
1) a 12)...
13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis.
14) a 36)...
II a XVII....
...
TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el segundo párrafo del inciso C del artículo 13 y la fracción II del artículo 55, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13. ...
A...
B...
C...
En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes.
Artículo 55. ...
I)...
II) El carácter intencional de la infracción y el daño, particularmente causado a niñas, niños y adolescentes;
III)...
IV)...
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman el tercer y cuarto párrafo del artículo 69 y el segundo y tercer párrafo del artículo 70; y se adicionan la fracción XVI al artículo 7o.; la fracción VII al artículo 12, recorriéndose las subsecuentes fracciones; un segundo párrafo al artículo 31; un segundo párrafo al artículo 42; un segundo párrafo al artículo 56, recorriéndose el actual párrafo segundo, para constituirse en párrafo tercero; la fracción VI al artículo 65; las fracciones IV y V al artículo 66; un segundo párrafo del artículo 73; la fracción XII al artículo 75, recorriéndose las actuales fracciones XII a XV para pasar a ser fracciones XIII a XVI todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7o.-...
I.- a XV.- ...
XVI.- Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se comentan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Artículo 12.-...
I a VI.-....
VII.- Realizar en forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación para certificar que las y los educadores y autoridades educativas son personas aptas para relacionarse con las y los educandos y que su trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable de las niñas, niños y adolescentes.
VIII.- a XIV.-...
Artículo 31.-...
Lo contemplado en la presente sección, incluye también las evaluaciones señaladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 42.-...
En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.
Artículo 56.- ...
De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que califiquen de manera idónea, en las evaluaciones contempladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.
...
Artículo 65.- ...
I. a III.-...
IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo;
V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen, y
VI.- Conocer la capacidad profesional de la planta docente así como el resultado de las evaluaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 66.-...
I. ...
II. ...
III. ...
IV.- Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y
V.- Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos.
Artículo 69.-...
...
Este consejo:
a) Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;
b) Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la presente ley;
c) Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar al educando;
d) Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;
e) Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
f) Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos.
g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, así como también propondrá los criterios de evaluación óptimos y necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente ley;
h) Conocerá los nombres de las y los educadores señalados en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley;
i) Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;
j) Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;
k) Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando;
l) Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos;
m) Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;
n) Respaldará las labores cotidianas de la escuela, y
o) En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.
Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.
Artículo 70.-...
Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:
a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
b) Conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
c) Llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio;
d) Estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
e) Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
f) Hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;
g) Podrá opinar en asuntos pedagógicos;
h) Coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar;
i) Promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;
j) Promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
k) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares;
l) Procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y,
m) En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
...
Artículo 73.-...
En caso de que el consejo aprecie la probable comisión de un delito en agravio de las y los educandos, solicitará como medida preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensión temporal de las actividades del personal docente o administrativo que se encuentre presuntamente involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad correspondiente dicha participación, previa audiencia a las partes involucradas. Dicha suspensión no afectará las prestaciones laborales que le correspondan.
Artículo 75.-...
I. a X...
XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7o.; en la fracción VII del artículo 12; en el segundo párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y, en el segundo párrafo del artículo 56;
XIII. a XVI. ...
...
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente Decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.
Tercero.- Los procedimientos de evaluación de la planta docente en el sistema de educación básica, serán realizados por el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior A.C. (CENEVAL). Estos procedimientos serán efectuados en un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el artículo 3o. y se adiciona una fracción IV al artículo 8o.; un artículo 12 Bis; las fracciones XII y XIII al artículo 29, recorriéndose la actual fracción XII para pasar a ser XIV y una fracción V al artículo 31, todos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:
Artículo 3o.- El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de la Constitución, Tratados Internacionales ratificados por México y demás legislación aplicable y la tutela de derechos de terceros.
El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.
...
Artículo 8o.- ...
I.- ...
II.- Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos;
III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país, y
IV. Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas.
Artículo 12 Bis.- Los ministros de culto, los asociados y los representantes de las asociaciones religiosas, incluyendo al personal que labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las actividades religiosas de dichas asociaciones, deberán informar en forma inmediata a la autoridad correspondiente la probable comisión de delitos, cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones.
Cuando se cometa un delito en contra de niñas, niños o adolescentes, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán informar esos mismos hechos en forma inmediata a los tutores o a quienes ejerzan la patria potestad de aquellos.
Artículo 29.-...
I a X.-...
XI.- Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de los bienes que componen el patrimonio cultural del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y valor;
XII.- Omitir las acciones contempladas en el artículo 12 Bis de la presente ley;
XIII.- La comisión de delitos cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones, y
XIV. Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 31.-....
I. a II.- ...
III.- Situación económica y grado de instrucción del infractor;
IV. La reincidencia, si la hubiere, y
V. El daño causado.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman la fracción II del artículo 2; la fracción XVII del artículo 24; la fracción V y penúltimo párrafo al artículo 25 BIS; el primer párrafo del artículo 133 y el primer párrafo del artículo 134. Se adiciona la fracción X al artículo 1; un segundo párrafo al artículo 14; un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 24; la fracción XXII del artículo 24, recorriéndose la actual fracción XXII para constituirse en fracción XXIII; un segundo párrafo al inciso b), fracción II del artículo 105; un tercer párrafo al artículo 111; la fracción VII del artículo 128 TER, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 1.- ...
...
...
I a VII...
VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados;
IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento; y
X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.
...
Artículo 2.- ...
I. ...
...
II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios;
III a IV.- ...
Artículo 14.-...
En caso de afectaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el término de prescripción será de diez años.
Artículo 24.-...
I a III...
IV....
En el caso de servicios educativos proporcionados por particulares, deberá informar a las y los consumidores, la publicación señalada en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley General de Educación así como la aptitud del personal administrativo que labora en el plantel;
V a XVI....
XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten la integridad e intereses de las y los consumidores;
XVIII a XX....
XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán;
XXII.- Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, y
XXIII.- Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.
Artículo 25 BIS.-...
I a IV. ...
V. Colocación de sellos e información de advertencia, y
VI ....
Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 TER o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría aplicará la medida a que se refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley, salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1 de la presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.
...
Artículo 105.-...
I....
a) a d)...
II....
a)...
b)...
Se exceptúa del término anterior, las reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La reclamación podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que se advierta dicha vulneración.
Artículo 111.-...
...
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 128 Ter.- ...
I. a IV....
V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente;
VI. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley, y
VII. Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 133.- En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el caso de reincidencia o cuando se afecten derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.
...
Artículo 134.- La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, el daño ocasionado, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del interesado constituya un recurso.
....
TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona la fracción XIV, recorriéndose la actual fracción XIV para ser fracción XV al artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 23.-...
I. a XII- ...
XIII.- Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección;
XIV.- Integrar y mantener una base de datos actualizada con la información señalada en las fracciones II, V y VII de este artículo, misma que deberá ser compartido en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
XV.- Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.
TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las acciones que, en su caso, deba realizar la Secretaría de Educación Pública para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

Han perdido la decencia... ha ganado la igualdad: Estado Laico kaput

Las diversas confesiones religiosas que propugnan
el proyecto de ley de igualdad religiosa aprobado ayer
en el Congreso han perdido la dignidad y la decencia
y se declaran enemigos de un Estado Laico para el Perú


A los interesados en un Estado Laico:

http://www.facebook.com/group.php?gid=115280842118

Pretendíamos que el Estado Laico promoviese la separación irrestricta de iglesias y Estado, que fuese un modo civilizado de convivencia entre los creyentes de diversos credos entre sí y entre los creyentes y no-creyentes. Pensábamos que el pretendido Estado Laico iba a ser la culminacion de un esfuerzo ético por la neutralidad, el respeto y la tolerancia mutua.

Sin embargo es evidente que el totalitarismo de las sectas religiosas se está imponiendo arteramente sobre el anhelo de construir un Estado racional, moderno y democrático para todos. El Estado que vendrá ahora será un Estado donde el avasallamiento de la libertad de conciencia mediante la persuasión coercitiva en la educación pública estará validado por el concepto torcido de "libertad religiosa". La "libertad religiosa", como dijo un visionario, es la libertad de los ignorantes, es la necesidad de mantenerse en el oscurantismo disfrazando la ignorancia cual si fuese un "derecho humano".

Estamos al filo de permitir que nuestra patria se convierta en el paraíso de las sectas donde cualquier grupo religioso, ahora con condición de ente jurídico público, tenga la prerrogativa de usufructuar de nuestos impuestos y del patrimonio nacional, para el enriquecimiento particular de sus líderes.

Ahora quieren que veamos impasibles cómo se estabecen concordatos ya no solamente con la iglesia católica sino con cuanto grupete oscurantista y medieval quiera succionar de la mamadera del Estado Peruano. A diferencia del costoso avance de la laicidad logrado en varios países de la comunidad europea en el Perú vamos caminando raudamente al medioevo mediante el financiamiento y la subvención de las irracionalidades que promueve este proyecto de ley.

Ahora quieren que los bienes mal obtenidos sean "inembargables". En otras palabras, quieren la impunidad cuando sean acusados por cualquier delito que pudiesen cometer. La bancarrota de la iglesia católica estadounidense por los cargos de pederastia clerical no hubiese sido posible si sus bienes hubiesen sido declarados previamente "inembargables".

Ahora ya tampoco quieren pagar impuestos a la renta, alcabala, predial ni propiedad vehicular. Ahora ya no quieren bailar con su propio pañuelo. Ahora también quieren ser las sanguijuelas religiosas del Estado Peruano. Bonito ejemplo el de la iglesia católica.

Está en nuestras manos el elevar nuestra enérgica protesta y utilizar todos los foros de discusión posibles para lograr una conciencia corporativa e intentar evitar un retroceso monumental de nuestra sociedad a estadíos primitivos de religiosidad, irracionalidad y fundamentalismo.

Héctor Guillén Tamayo
03.07.09